Por Alberto León Gómez. Abogado laboralista. Socio ENS.
Históricamente en el seno del Comité de Libertad Sindical de la OIT, y de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Normas, se ha reconocido el derecho de huelga como parte sustancial de la libertad de asociación sindical y negociación colectiva. La inexistencia de una norma que explícitamente reconozca éste derecho dentro del conjunto de Convenios de esa organización, no ha sido óbice para que los órganos de control se hayan expresado en los términos indicados.
En este orden de ideas, tanto el Comité de Libertad Sindical, como la Comisión de Expertos, han concluido que cualquier prohibición general de la huelga es contraria a los principios promulgados en la Constitución de la Organización. No obstante, considera que los Estados Parte pueden llegar a prohibirla para los miembros de las fuerzas armadas y de policía y a establecer restricciones para su ejercicio en servicios esenciales, entendiendo por tales aquellos cuya interrupción o suspensión pone en peligro la salud de la población- total o parcialmente.
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En países con democracias sólidas la huelga en servicios esenciales se reconoce y se respeta para todos los trabajadores, y cuando la suspensión de un servicio puede afectar la seguridad o la salud, se establece la figura de servicios mínimos, en principio pactados entre empleadores y sindicatos, bajo la vigilancia de las autoridades de trabajo, de tal manera que se mitigue el impacto que la huelga pueda producir.
En Colombia, en la sentencia C–473 de 1994, la Corte Constitucional precisó:
(…) “El derecho de huelga está en conexión directa no solo con claros derechos fundamentales -como el derecho de asociación y sindicalización de los trabajadores- sino también con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participación (CP art. 1) y la realización de un orden justo. En particular es importante su conexión con el trabajo”.
(…) La Carta no establece ninguna limitación sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio. Así, los trabajadores pueden entonces efectuar huelgas para reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica, o para lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector, y en general para la defensa de los intereses de los trabajadores. Sin embargo, la propia Constitución señala limitaciones a este derecho.
(…) Si una determinada actividad no es materialmente un servicio público esencial, no podrá el Legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el artículo 56 de la Carta”.
(…) “Desde el punto de vista sistemático, la Constitución distingue normativamente los servicios públicos de los servicios públicos esenciales a fin de hacer de los segundos una especie de los primeros. Y es a partir de tal constatación que el Legislador debe definir los servicios públicos esenciales y que la Corte debe ejercer, en un futuro, el control material de tales definiciones, en caso de que éstas sean sometidas a su revisión”( Ver Sentencia C-473 de 1994 )
No obstante las precisiones reseñadas y de la exhortación que desde entonces hizo la Corte al Congreso para que se ocupara del tema de la huelga en un entendimiento garantista y democrático, los empleadores y el Gobierno se han aferrado a una interpretación pre constitucional y contraria al orden jurídico internacional, para convertir en esencial cualquier servicio público. Entre tanto el Congreso sigue desentendido de las exornaciones de la Corte Constitucional.
Así las cosas, se ha ido introduciendo la calificación de esencial en diversas leyes que regulan actividades específicas, como el transporte. También las relativas a servicios públicos domiciliarios y la producción de hidrocarburos
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Numerosos Estados garantizan el derecho de huelga en sus constituciones. Colombia se enmarca en esa línea. Nuestra Constitución define al país como Estado Social de Derecho y señala como obligación de las autoridades proteger los derechos y libertades de todos los residentes en el territorio nacional, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art 2º de la CP). Así que las restricciones del derecho de huelga por parte de las ramas del poder público, constituyen un incumplimiento de lo dispuesto por la Constitución.
Colombia ha suscrito la mayoría de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que explícitamente reconocen el derecho de huelga.
También hace parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ambos reconocen como derechos políticos los de reunión, expresión y manifestación, y establecen claramente limitaciones para los Estados Parte en materia de restricción, limitación o suspensión de estos derechos. Tanto los Convenios 87 y 98 de la OIT, como los otros instrumentos que he indicado han sido incorporados al bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 93 de la Carta.
Cabe ahora la pregunta: ¿puede extenderse el concepto de esencialidad para todo tipo de servicio público? A la luz de la sentencia C-473/94 la respuesta es no. ¿El transporte, y específicamente el transporte aéreo, es realmente esencial? No necesariamente. Eventualmente puede serlo en una isla o una población en la selva, que dependa exclusivamente de un determinado medio de transporte para acceder a servicios de salud o para la llegada de alimentos, por ejemplo. Pero en Colombia hay 27 empresas que prestan servicio aéreo, y Avianca es una de ellas, la más grande, sí, pero no está sola en el mercado.
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Eso se señala claramente en uno de los dos salvamentos a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró ilegal la huelga de los pilotos de Avianca. Para el magistrado que salvó su voto, la esencialidad de un servicio público, en este caso específico el transporte aéreo, no define automáticamente su ilegalidad, es necesario establecer una ponderación.
El momento demanda, pues, abrir el debate para dejar claro que la huelga, aparte de ser un derecho social asociado a la libertad sindical, es también un derecho político consustancial a los derechos de reunión, expresión y manifestación, y en ese sentido no puede estar limitada al capricho de los estados. La huelga ha sido ejercida históricamente como una acción política de la clase trabajadora para reivindicar sus derechos.
fernando riaño cubillos:
12/03/2018,considero que como todo en nuestro país, es un fallo de pura presión económica y de interés personal de un empresario o grupo económico y no un fallo en derecho legitimo a la luz de nuestra constitución y legislación.
CRISTOBAL ZAMBRANO:
13/03/2018,La triste realidad, el modelo jurisprudencial al servicio de los intereses del modelo económico.
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