La Corte Suprema de Justicia revive el derecho de huelga. Análisis de la Sentencia SL 1680 de 2020

Imagen de referencia tomada de Corte Suprema de Justicia

Recientemente la Corte Suprema de Justicia hizo pública la sentencia SL1680 del 2020 de la MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Este es un análisis

Por Edwin Palma Egea

Justo cuando la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes archivaba de nuevo un proyecto de ley que intentaba incorporar las recomendaciones de organismos internacionales en la precaria y atávica legislación laboral colombiana, la Corte Suprema de Justicia hace pública una sentencia que da alguna esperanza y resuelve, en un solo pronunciamiento, reiterados reclamos del sindicalismo. Queda mucho por hacer, pero es un gran avance. Seguramente, ahora, con esta decisión, a los empresarios y al legislador, sí les va a interesar que se hable del asunto, pero para limitarlo. Debemos estar alerta.  

Una votación cerrada en la Corte muestra lo tensa que fue la discusión y la trascendencia política y, claro jurídica, de la decisión. A mi modo de ver la sentencia SL 1680 del 2020 resuelve varios temas:

  1. El reconocimiento de la huelga como derecho humano y fundamental y no como una sanción que implicaba el respeto por el debido proceso en favor de los empresarios.
  2. La posibilidad de huelgas en servicios públicos esenciales.
  3. La eliminación de requisitos en las huelgas diferentes a la contractual.
  4. La ampliación de las tipologías de las huelgas permitidas en Colombia.
  5. La incorporación de recomendaciones de la OCDE

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Empecemos. Aquí la Corte revitaliza el contenido del derecho de huelga, al reconocerlo como derecho humano y fundamental[1]. Al respecto dijo: “El ejercicio del derecho a la huelga, por ser un derecho humano de contenido social, no supone el cumplimiento de un debido proceso establecido en favor del sujeto pasivo de la protesta, dado que la huelga no es una sanción[2]. (…) La huelga en sus distintas modalidades y objetivos es un derecho fundamental, cuya restricción solo puede ser impuesta por el legislador. (…) la huelga “es un medio de presión legítimo del que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses sociales y económicos, sin el cual la libertad sindical sería un simple recurso retórico.”

Sobre el segundo tema, la Corte hace una distinción entre actividad y servicio. Y concluye que si bien es cierto la salud (en este caso) es considerada como un servicio público esencial, no toda huelga ahí está proscrita. Al respecto dijo: (…) el derecho de huelga no es que esté prohibido a todo el personal de las EPS o IPS, o a todos los profesionales de salud, pues su restricción recae estrictamente sobre aquellos servicios cuya interrupción -sin más rodeos- ponga en peligro la salud y vida de las personas. (…) Por estas razones, la Corte precisa el criterio sentado en sentencias tales como la CSJ SL5857-2014, CSJ SL11680-2014 y CSJ SL9517-2015 alusivas a la huelga en el sector salud, en el sentido que no es que el derecho de huelga esté prohibido en todo el sector salud, sino estricta y exclusivamente en aquellos servicios cuya interrupción verdaderamente ponga en peligro directo y evidente la salud o vida de las personas”

De otro lado, en esta sentencia SL 1680 del 2020 la Corte concluye que las huelgas diferentes a la de negociación colectiva no demandan los mismos requisitos porque no fueron así impuestos por el legislador. Dijo: “…no es válido, a través de un ejercicio hermenéutico, extender los procedimientos de la huelga contractual a otras modalidades de conflicto colectivo.” Con esta decisión la Corte abandona ese criterio jurisprudencial a fin de sostener que el procedimiento señalado en la ley solo aplica a los conflictos colectivos surgidos en una negociación colectiva al interior de una empresa.  (Artículos 444 (votación mayoritaria) y 445 (ejecución de la huelga no antes de 2 días ni después de 10 días hábiles) del Código Sustantivo del Trabajo)

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Sobre el concepto y las manifestaciones del ejercicio del derecho de huelga, señaló que si bien es cierto hasta hoy se han reconocido 4 tipos “esta enunciación o clasificación de ningún modo puede entenderse taxativa, toda vez que la huelga es un fenómeno mucho más complejo capaz de cubrir variadas finalidades siempre que sean de interés para los trabajadores.”[3]

Este pronunciamiento incorpora básicamente dos recomendaciones de la OCDE a saber: a) “reflexionar sobre alternativas a la prohibición total de huelgas en los servicios esenciales (por ejemplo, huelgas condicionadas a un requisito de servicio mínimo” b) revisar los procedimientos dado que “las condiciones del derecho de huelga a veces son demasiado estrictas”

Esta decisión, por último, y no como menos importante, reconoce la difícil condición laboral en la que trabaja el personal sanitario del país. “Vale agregar que respecto al sector salud es un hecho notorio que en Colombia los derechos laborales de estos servidores atraviesan por una crisis derivada de problemas estructurales en el sistema de salud y de corrupción, que se caracteriza por una cartera morosa en los pagos de sus sueldos, precarización de las fuentes de empleo, sobrecarga de trabajo, insuficiencia de insumos de trabajo y altos índices de estrés laboral.” Coincide este reconocimiento con la penosa muerte de un médico contagiado por Covid-19 que llevaba más de 8 meses sin salario. Creo que el pronunciamiento termina siendo un reconocimiento real a la difícil labor que desempeñan esos compañeros y compañeras, más, en tiempo de pandemia.

Esta sentencia SL 1680 de 2020 revive el agonizante derecho de huelga. La pone de nuevo en el centro del debate. Será fuerte el cuestionamiento del empresariado que seguramente la llevará a la Corte Constitucional donde paradójicamente hoy poco se reflexiona sobre temas sociales, laborales y mucho menos, colectivos.(Evadieron dos debates sobre la huelga en las sentencias: C-391 de 2019 y C-024 de 2020. Sin mencionar la sentencia C-171 de 2020 que avaló las medidas laborales del gobierno de Duque en la primera emergencia.) Pedirán que se modifique la ley para imponerle requisitos a las huelgas diferentes a la de negociación colectiva y seguirán posando de víctimas del ejercicio del derecho legítimo de presión con el que cuentan los trabajadores no solo para crear derechos, sino para defender sus intereses, que en la actualidad van más allá de los meramente laborales[4].

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Tenemos que seguir defendiendo el derecho de huelga, que, no es solamente el definido en el Código Sustantivo del Trabajo, sino que, como lo bien lo señaló hace muchos años el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 11/1981 del 8 de abril de 1981una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas o en general en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos[5]

Notas


[1]A diferencia de los estados totalitarios que reposan en la utopía de un mundo libre de conflicto, los estados democráticos reconocen que el conflicto es natural en una sociedad pluralista. En efecto, las sociedades democráticas reconocen la coexistencia de grupos autónomos, constituidos en torno a la defensa de intereses de sus miembros que, se quiera o no, inevitablemente entran en conflicto entre sí. Sin embargo, en vez de verse perturbada y correr a restringir de manera autoritaria el conflicto, intenta captar su energía, lo mejor de él para ponerlo a su servicio. Supiot, A. (2005). Informe de síntesis”. En A. Marzal (ed.), La huelga hoy en el derecho social comparado (pp. 265-289). Barcelona: JM Bosh Editor, pág. 267 

[2]En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428, la Corporación empezó a construir una línea jurisprudencial en virtud de la cual el procedimiento previsto en los artículos 444 (votación mayoritaria) y 445 (ejecución de la huelga no antes de 2 días ni después de 10 días hábiles) del Código Sustantivo del Trabajo aplica a otras modalidades de conflicto distintas a la contractual. Para fundamentar esa decisión, la Corte expuso los siguientes argumentos: (i) «la huelga no es un derecho fundamental, del cual se hace necesario una clara reglamentación, pero que no obstante esto, bien puede ejercerse cuando se observan de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador»; (ii) en las voces del artículo 431 del Código Sustantivo del Trabajo, «no puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes», y (iii) el cumplimiento de esas formalidades es necesaria para la «observancia del debido proceso como pilar fundamental de un estado de derecho». “Este criterio se ha reiterado en sentencias SL, 12 dic. 2012, rad. 58697; SL, 10 abr. 2013, rad. 59420; SL, 26 feb. 2014, rad. 62864 y SL4691-2014. Siguiendo esa línea, en sentencias SL11680-2014 y SL1763-2014 la Corte adoctrinó que el procedimiento previsto en los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo del Trabajo también aplica a la huelga por solidaridad o política.”

[3]El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha dicho que los trabajadores deben poder recurrir a la huelga en búsqueda de soluciones frente a cualquiera de los «problemas que se plantean en la empresa», para que se reconozca a los trabajadores como sujetos colectivos, (…)  y resistir a los procesos de precarización de las fuentes de empleo, entre otras.” En esta misma dirección, la Comisión de Expertos en aplicación de convenios y recomendaciones ha destacado la posibilidad de adelantar huelgas en defensa de las fuentes de empleo, traslados en la producción o servicios que puedan afectar a la clase trabajadora. En definitiva, en esta materia sigue teniendo vigencia el principio de que la huelga es el medio legítimo para la defensa de cualquier interés profesional, social o económico de los trabajadores.” Organización Internacional del Trabajo (2018). Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.). Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo. Aparte de la sentencia estudiada.

[4] “Como podía, el sindicato ha hecho lo que debía. Les ha animado a levantar los ojos del puesto de trabajo -como dijo una vez un prestigioso líder de la CGIL, Luciano Lama- y a dirigir la mirada más allá del perímetro de las fábricas para cambiar el ambiente que lo rodea. Les ha acostumbrado a no pedir más con la cabeza baja y la gorra en la mano. Les ha dado la confianza en sí mismos que es precisa para modificar mediante la lucha el equilibrio en las relaciones de poder entre las clases, para obtener una redistribución más igualitaria de la riqueza producida.” El renacimiento de la palabra sindicato”. UMBERTO ROMAGNOLI. Artículo publicado en 2006 en el número 31 de Revista del Derecho Social. Traducido por Antonio Baylos.

Edwin Palma Egea

Edwin Palma Egea es Abogado especilizado en derecho laboral y constitucional. Además es Magister en derecho del trabajo de la Universidad Externado de Colombia. Ex-presidente nacional de la Unión Sindical Obrera del Petróleo, USO

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