Argumentos de la ENS en defensa del Proyecto de Ley sobre huelga que discute el Congreso

(Cortesía)

Hoy 20 de noviembre se desarrolló en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes una audiencia pública previa a la discusión del Proyecto de Ley 010 de 2018, que modifica el Código Sustantivo del Trabajo con el fin de armonizar el derecho de huelga con los convenios de OIT sobre libertad sindical, evento al que fueron invitadas organizaciones sindicales y otras de la sociedad civil interesadas en el avance de la discusión.

Una de ellas fue la Escuela Nacional Sindical, en su condición de organización defensora de derechos humanos y laborales, que radicó un documento en defensa de este proyecto de ley, pues en su concepto contiene elementos que garantizan el derecho a la huelga y promueven su protección ante la rama judicial.

El documento, elaborado por el director de la ENS, Alberto Orgulloso Martínez, y la directora del Área de Defensa de Derechos, Ana María Amado Correa, desarrolla los argumentos a favor de la conveniencia de aprobar este proyecto de ley, al tiempo que ratifica que la huelga es un derecho constitucional inherente al derecho fundamental a la libertad sindical, reconocido internacionalmente, especialmente en las normas de OIT, por tanto su regulación beneficia a todos los ciudadanos, incluso a los no sindicalizados. Como también subraya la existencia de una normatividad que obstaculiza la garantía de este derecho por parte de la Rama Judicial.

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Estos son en detalle los argumentos de la ENS:

 La huelga es un derecho constitucional fundamental

El derecho a la huelga es un elemento integrante del núcleo duro del derecho a la libertad sindical estipulado en los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por el Congreso de la República y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución Nacional el cual establece que los tratados y convenios sobre derechos humanos aprobados por el Congreso prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta.

Por tanto ostentan un carácter inescindible con respecto al derecho de asociación sindical (en sus ámbitos positivo y negativo) y su ámbito colectivo, toda vez que esta garantía enmarca el “…poder legítimo de los trabajadores organizados para promover no sólo sus intereses sino su visión de la política general en temas que los afectan o convocan como ciudadanos de una democracia participativa” (Sentencia T-1328/01 de la Corte Constitucional)..

Respecto a su relación intrínseca con la negociación colectiva, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-349 de 2009 que: “El derecho de huelga es un mecanismo que hace parte del procedimiento de negociación colectiva reconocido constitucionalmente, y regulado por el legislador, mediante el cual se busca resolver un conflicto económico colectivo”.

Al establecer el contenido y alcance del derecho a la huelga, la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 349 de 2009 manifestó que este derecho “goza de especial protección en el ordenamiento constitucional. Su relevancia constitucional deviene de su condición de mecanismo válido y legítimo para alcanzar un mayor equilibrio y justicia en las relaciones de trabajo, mediante la efectividad de los derechos de los trabajadores”.

Asimismo, mediante la Sentencia C-858 de 2008 la Corte enfatiza la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión de sus actividades para lograr que un conflicto colectivo del trabajo se resuelva de manera favorable a sus intereses.

También la huelga está plenamente garantizada en el ordenamiento jurídico internacional, tanto por el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; como por el artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). De ambos instrumentos es parte el Estado colombiano, y fueron reconocidos por la Corte Constitucional como integrantes del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Contienen una cláusula que prohíbe las restricciones generales de estos derechos, salvo que por necesidades de defensa de la democracia se haga en forma temporal.

A pesar de este contexto internacional y de estar consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, la legislación actual contempla dos supuestos previos al desarrollo y declaratoria de la huelga: proceso de negociación colectiva, y la existencia de una causa grave y reiterada imputable al empleador sin razones legítimas.

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La Rama Judicial obstaculiza el derecho a la huelga

Al revisar y cuantificar las decisiones que en los últimos diez años han emitido las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del procedimiento de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo estipulado en el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la ENS elaboró el siguiente cuadro:

Decisiones Judiciales 2009– 2018

 

I Instancia II Instancia
Tribunal Superior Sala laboral Total Sentencias Corte Suprema de Justicia Sala laboral Total Sentencias
Declara legalidad 26 Declara legalidad 19
Declara Ilegalidad 21 Declara Ilegalidad 28
Total 47   47

Fuente: Matriz de huelgas del área defensa de Derechos Escuela Nacional Sindical.

Del anterior cuadro se concluye que los fallos en primera instancia tienden a declarar la legalidad de la huelga: 55% de favorabilidad frente al 45% de ilegalidad. Mientras que los fallos de segunda instancia denotan la tendencia inversa por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: 58% de ilegalidad y 42% de legalidad. Situación que afecta ostensiblemente la garantía del derecho constitucional a la huelga, toda vez que genera consecuencias de gran calado para las organizaciones, afectando incluso su existencia y la estabilidad laboral de sus afiliados.

Pese a que en su Sentencia C-473 de 1994 la Corte Constitucional planteó que la Constitución no establece ninguna limitación sobre los tipos de huelga, y por tanto el contenido de este derecho debe interpretarse en sentido amplio, la omisión en la regulación al respecto ha tenido como consecuencia que desde 2009 hasta 2018 se hayan realizado 13 huelgas contractuales, 15 huelgas imputables al empleador, y sólo 3 por solidaridad (datos tomados de la matriz de huelgas de la ENS).

El ejercicio del derecho a la huelga en la actualidad ostenta diversos obstáculos en el marco de la judicialización de su ejercicio. Estos son:

– No se realiza un análisis pormenorizado en los procesos judiciales dirigido a garantizar la existencia de huelgas imputables al empleador o de huelgas por solidaridad.

– La verificación del cese de actividades por parte del Ministerio del Trabajo carece de criterios técnicos y el debido proceso, necesario para garantizar el ejercicio integral del derecho a la huelga.

– La existencia de prácticas dilatorias en la etapa de arreglo directo por parte de los empleadores, se ve legitimada en el elevado porcentaje de huelgas declaradas ilegales por parte de la Rama Judicial.

– La ausencia de regulación impide el ejercicio de la huelga por solidaridad, la huelga política e incluso la imputable al empleador.

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Proyecto de Ley 010 garantiza el derecho a la huelga

En concepto de la ENS, el Proyecto de Ley 010 de 2018 incluye elementos sustantivos para garantizar el ejercicio del derecho a la huelga. Subsana las deficiencias y problemáticas planteadas en precedencia, especialmente en lo siguiente:

1- Incluye el reconocimiento de la huelga en los diversos tipos que ésta puede adoptar, atendiendo la interpretación amplia que le ha otorgado a este derecho el ordenamiento jurídico internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluyendo el procedimiento para el ejercicio de la huelga imputable al empleador.

2- Prevé la obligación para las autoridades del trabajo de asistir para presenciar y comprobar la votación de la Huelga.

3- Inserta en el ordenamiento jurídico el concepto de huelga aplicando las directrices de la jurisprudencia constitucional, del Comité de Libertad Sindical y la normatividad internacional, adscribiendo la naturaleza jurídica de la huelga como derecho, lo que supera la tradicional perspectiva restrictiva de prohibición.

4- Se define el derecho a la huelga en los servicios públicos y se establecen los servicios mínimos. De conformidad con la Constitución Política, se garantiza el derecho de huelga en todos los servicios públicos que no tengan el carácter de servicios públicos esenciales en sentido estricto del término.

En virtud de todo lo anterior –sostiene la ENS– sería conveniente y deseable la aprobación del Proyecto de Ley 010 de 2018 con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la huelga, incluyendo la inserción de bases legales que promuevan su protección integral a través de la Rama Judicial y las autoridades administrativas, cumpliendo a cabalidad con los estándares nacionales e internacionales al respecto.

En tal sentido, la ENS solicita a los congresistas amparar por vía legislativa los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos inherentes a la libertad sindical, consultando a los ciudadanos colombianos, a las organizaciones sindicales, a organizaciones de la sociedad civil y a la academia, a fin de conocer sus opiniones y consideraciones frente a este importante proyecto de ley.

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