Los puertos no prestan un servicio público de carácter esencial

Imagen de referencia. Trabajadores de Impala afiliadoa a la Unión Portuari en 2021

El año pasado trabajadores afiliados a Unión Portuaria en Barrancabermeja declararon una huelga, la empresa quiso que esta fuera declarada ilegal, pero la justicia le dio la razón al sindicato

Por Lilibeth Rojas Guerrero

El pasado 7 de abril la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejó claro que los puertos no prestan un servicio público de carácter esencial. Esta determinación fue tomada en sentencia de primera instancia en el marco del conflicto colectivo laboral entre el sindicato Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja y la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja SA.

En febrero de 2021, Unión Portuaria desarrolló una huelga durante 11 días  al no haberse llegado a un acuerdo respecto al pliego de peticiones que había presentado a Impala. Ese mismo año, la empresa presentó demanda contra el sindicato, pretendiendo la declaratoria de ilegalidad de dicho cese de actividades.

El fallo que resuelve la demanda en primera instancia es de vital importancia ya que ratifica:

  1. Que el carácter esencial de un servicio público lo otorga de manera expresa y directa la ley.
  2. No hay lugar a concluir que un servicio público tiene carácter esencial  a partir de analogías o interpretaciones subjetivas, ya que esta es una cualidad restringida, en ese sentido, son los artículos 430 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º de la Ley 366 de 1996 las normas que no asignan al servicio portuario esta característica.

Igualmente, el fallo confirma que tampoco es cierto que el artículo 27 de la Ley 366 de 1996 le confiera el carácter de esencial al servicio portuario, ya que esta norma se limita a anunciar que el servicio de terminales, puertos secos, aeropuertos, puertos o nodos y estaciones, son conexos al servicio de transporte. Lo anterior significa, que en el caso que nos atañe, no existe un servicio público esencial, como quiera que Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., tiene como objeto realizar actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático.

De igual forma, la importancia de esta providencia judicial radica en que legitima la votación virtual realizada por la organización sindical para votar la huelga. Al respecto el Tribunal manifestó que la huelga fue decidida y votada conforme a la ley, con las mayorías necesarias, con una votación comprobada por el Ministerio de Trabajo, y en general con todas las solemnidades contempladas en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Una sentencia que tiene en cuenta jurisprudencia anterior

Es de suma importancia destacar que la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga con ponencia del magistrado Henry Lozada Pinilla es una tranquila aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que sobre este tópico ha sido reiterada, así:

  • La sentencia del 10 de abril de 2013, radicado 58702 con ponencia del doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve que resuelve declarar la legalidad de la huelga, precisamente en un caso similar en el puerto de Buenaventura que se llevó a cabo en el marco del conflicto colectivo entre el sindicato Unión Portuaria de Colombia y el Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A.; en esa ocasión la Sala de casación manifestó:

En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 y acorde con la jurisprudencia constitucional y laboral precedentes, estima la Corporación que no se equivocó el a quo al determinar que la sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A., no desarrolla un servicio público esencial, tal y como deriva del objeto social trascrito a espacio, y dado que con el cese de actividades que trascurrió desde el 29 hasta el 31 de agosto de 2012. Además, no se vulneraron derechos fundamentales de la población usuaria de este servicio, ya que no existe prueba en el plenario que así lo acredite.

  • La Sentencia SL5620 del 14 de noviembre de 2018, radicado 82766 con ponencia del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, oportunidad en la que esa Sala, resolvió declarar la legalidad de la huelga realizada por la organización sindical SNTT (Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia) Subdirectiva Buenaventura, en el conflicto colectivo de trabajo con Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A -TC Buen, S.A.

La jurisprudencia devanada por la Corte Suprema de Justicia es una garantía para el ejercicio de la huelga, considerándola un derecho fundamental, lo cual se evidencia a través de  la Sentencia SL1680 de 2020, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la cual se sentó una posición a todas luces coherente con el bloque de constitucionalidad, conformado por el artículo 93 superior y que incluye al Convenio 87 de la OIT, así como con las reiteradas Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que ha sostenido de manera fehaciente que es un derecho fundamental, así:

 “El Comité ha estimado siempre que el derecho a la huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones únicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos.”

“El derecho a la huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87.”

Desde esta perspectiva, esperamos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su condición de juez de segunda instancia en este proceso especial lo selle de forma coherente  con su línea jurisprudencial, confirmando este importante fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; ello significaría garantizar de forma eficaz el  derecho fundamental a la Libertad Sindical, el cual inscribe el ejercicio de la huelga como mecanismo de presión legitimo en el marco de la negociación colectiva. Recordemos que la huelga cumple con una de las finalidades del estado Social de Derecho: equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores, resolver los conflictos económicos colectivos de manera pacífica y materializar el respeto de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores.

*Worker-Driven Labor Law Enforcement Centers: es un proyecto financiado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos. Bajo el acuerdo de cooperación IL-33979-19-75-K.

Lilibeth Rojas Guerrero

Lilibeth Rojas Guerrero Lilibeth Rojas Es abogada, especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social, maestrante en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Libre de Barranquilla. Lilibeth trabaja en la ENS desde mayo de 2020 y en este momento se encarga de asesorar y acompañar a los trabajadores de puertos y a sus organizaciones sindicales promoviendo la defensa de sus derechos laborales.

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