La verdadera modernización de las relaciones laborales, a propósito de un editorial de Portafolio

Por Héctor Vásquez F. Asesor ENS

El editorial del periódico Portafolio del 29 de marzo hace un llamado a los  empleadores en los siguientes términos: “es preciso tener cuidado con la agenda normativa que se viene promoviendo desde el Ministerio del Trabajo, la cual modificaría radicalmente la estructura de la negociación colectiva en el país y su respectivo marco regulatorio, así como el rol de inspección, vigilancia y control de las compañías”.[1]

Sorprende que Ricardo Ávila, director de un periódico tan serio como Portafolio, carezca del rigor necesario a la hora de emitir una opinión semejante en relación con asuntos de tanta trascendencia para los sindicatos, la democracia y la política del Diálogo Social en Colombia, como son los pactos colectivos, la negociación colectiva por rama de actividad y la función de inspección del Ministerio del Trabajo.

Sobre estos temas, Ávila considera que son suficientes “los límites que ya existen para la celebración de pactos colectivos”, que establecer una negociación para toda una rama “trae consigo consecuencias negativas en materia de beneficios extralegales que puedan ofrecer las empresas a sus trabajadores, así como en la calidad del empleo”; considera que con la creación de un Sistema de Inspección, Vigilancia y Control “el Ministerio deja de lado su papel de mediador y garante del buen funcionamiento de las relaciones laborales para convertirse en un órgano de control de la actividad empresarial”.

Para que la opinión se base en hechos reales y no en prejuicios, valdría la pena que Portafolio hiciera una investigación sobre cómo utilizan las empresas la figura del pacto colectivo y las consecuencias que tiene esta figura en la baja tasa de sindicalización del país (menos del 5% de la población ocupada); y cómo menoscaban los derechos de libertad sindical, al impedir que surjan sindicatos auténticos, capaces de afiliar a la mayoría de los trabajadores y de incidir de manera real en sus condiciones de trabajo y empleo.

Esa investigación encontraría que el 98% de los pactos colectivos no se negocian, las empresas los imponen desde arriba, obligando a los trabajadores a firmar su adhesión; encontraría que en su “negociación” ni siquiera se atienen a la reglamentación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo (CST), que obliga a su denuncia y establece que un pacto colectivo debe negociarse igual que un pliego de peticiones presentado por un sindicato.

Esas violaciones a la figura del pacto colectivo llevaron a que en 2014 la CUT, la CTC y 50 sindicatos presentaran ante el Ministerio del Trabajo igual número de querellas denunciando la ilegalidad de los pactos colectivos y reclamando acciones efectivas de inspección para revisar y sancionar los casos de ilegalidad y prácticas antisindicales en que incurren las empresas.

Así lo registró la Agencia de Información de la ENS en su momento: “De los 215 pactos colectivos que se firmaron en el 2012, 58 fueron en empresas donde existe negociación colectiva. En el 71% de estas empresas disminuyó drásticamente el número trabajadores sindicalizados, lo que habla del gran avance del Pacto Colectivo en el panorama laboral, al igual que los llamados Planes de Beneficios, figuras ambas que no solo violan el derecho de asociación y libertad sindical, sino que están debilitando los sindicatos y amenazando su supervivencia”[2]. Algunas de estas querellas han empezado a resolverse recientemente con sanciones millonarias a algunas empresas.

Esta política antisindical ha sido denunciada reiteradamente por las centrales sindicales ante la OIT como violatoria del derecho de libertad sindical. La propia OIT considera que el pacto colectivo socava la posición de las organizaciones sindicales”[3], y en varias ocasiones ha recomendado la adopción de políticas para acabarlo. Subraya que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales y convenciones colectivas. (Ver: Observaciones individuales CEACR. Convenio 98 años 2004, 2008, 2010).

Respecto de la negociación colectiva por rama o actividad económica, esta hace parte de la cultura de las relaciones laborales de los países más avanzados y competitivos del planeta, de los más civilizados en materia de relaciones laborales. La reconocen los convenios 98 y 154 de OIT, ratificados por Colombia, y además figura en la definición de negociación colectiva que contiene el CST (art. 467).

Pero la negociación colectiva por rama o actividad económica solo ha sido reglamentada en el sector público (y eso que el decreto 160 de 2014 es restringido), lo cual ha tenido graves consecuencias. Primero, en materia de diálogo social, ya prácticamente marginal en el sistema de relaciones laborales del país. La cobertura de la negociación colectiva apenas beneficia al 6% de la población ocupada y su presencia se da en menos del 1% de las empresas. Y segundo, en la distribución del ingreso, pues está demostrado que empresas con sindicato tienen mejores salarios y mayores beneficios económicos.

Finalmente, la función del Ministerio del Trabajo está definida en el artículo 9 del CST, al considerar que “el trabajo goza de la protección del Estado en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes”, que los funcionarios públicos “están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones”.

Eso es así porque las relaciones laborales, contrario a las comerciales, son relaciones entre desiguales, pues el patrón o empleador tiene un poder que no tienen los trabajadores cuando actúan individualmente, poder derivado de su posición en el trabajo y sobre el capital. En tanto que el trabajador tiene una posición completamente subordinada, y es la razón por la cual la sociedad regula esta relación a través de un código del trabajo diseñado para proteger la parte más débil de la relación.

Así que el Ministerio de Trabajo tiene la obligación de realizar la inspección del trabajo, que consiste en entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, proceder a cualquier prueba, investigación o examen que considere necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente, exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a fin de comprobar que atienden las disposiciones legales,[4] función que además se complementa con la acción coactiva o de Policía Administrativa, o sea la “posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad[5].

Se trata pues de una función que va más allá del “papel de mediador y garante del buen funcionamiento de las relaciones laborales”. Sin embargo, es de las más descuidadas y carentes de recursos por parte del Estado. Está diseñada para atender zonas urbanas y el sector formal de la economía, deja por fuera a los trabajadores del sector rural en la informalidad. No existe un sistema de inspección para este sector, ni recursos económicos y logísticos para realizar las inspecciones; los inspectores no reciben formación especializada, ni tienen un programa que demarque el campo de acción en el sector agrícola.[6]

Se implementaron algunas políticas para fortalecer la inspección, principalmente mediante la incorporación de 480 nuevos inspectores, para un total de 904,[7] medidas que adoptó el Gobierno Santos como parte de los acuerdos del Plan Laboral que firmó como condición para la ratificación del TLC con Estados Unidos.

Sin embargo, la mayoría de esos inspectores tienen una relación laboral precaria. Se han vinculado por contratos de prestación de servicios, lo que significa que “su situación jurídica y sus condiciones de servicio no les garantizan la estabilidad en su empleo, ni los independizan de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida” (art 6 C 81), por lo que carecen de la autonomía necesaria para ejercer sus funciones, y su número todavía resulta muy exiguo para un país que cuenta con un poco más de 22 millones de trabajadores dispersos en una nación con 1.122 municipios.

Por otra parte, si bien Colombia ratificó los convenios 81 de 1947 y 129 de 1969, relativos a la inspección del trabajo, excluyó de su aplicación la relativa al comercio, justamente una de las actividades con mayor ocupación y que mayores problemas presenta en la aplicación de los derechos del trabajo.

Así que el sistema de inspección laboral en Colombia tiene incidencia no sólo en la poca legitimidad que aún mantiene el Estado respecto a muchos sectores de la población, sino también en la cultura de la ilegalidad que campea en el país, y que en el mercado de trabajo tiene su expresión en la evasión y elusión respecto a los derechos laborales de los trabajadores.

La verdadera modernización de las relaciones entre empresas y empleados, a la que se refiere el director de Portafolio, tiene que consistir en reconocerles a las y los trabajadores la condición de ciudadanos. No puede ser que en pleno siglo XXI los trabajadores no puedan ejercer los derechos que la modernidad le reconoció a los individuos, como el de asociación, derecho que los patronos ejercen sin ninguna restricción. Este derecho para las trabajadoras está restringido en la mayoría de las empresas, por causa de unos patronos premodernos, que en Colombia son mayoritarios; patronos que todavía se niegan a reconocer que los trabajadores son ciudadanos y no simples mercancías.


[1] “Más futuro que pasado” Ricardo Ávila. Editorial Portafolio, marzo 29 de 2017.

[2]Agencia de Información Laboral – ENS. Ante el Min-trabajo 50 sindicatos presentarán querellas masivas contra Pactos Colectivos. Publicado 14 de mayo de 2014.

[3]Evaluación de la OIT de las dificultades relacionadas con la implementación de los convenios clave de la OIT. Retos relacionados con el Convenio 98 de la OIT: Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 – Ratificado por Colombia en 1976 · Los convenios colectivos con trabajadores no sindicalizados están permitidos cuando la organización sindical representa a menos de un tercio de la fuerza laboral de la empresa, socavando la posición de las organizaciones sindicales. (OCDE, Estudios sobre mercados laborales y políticas sociales, Colombia 2016, evaluaciones y recomendaciones, pág. 112).

[4] Convenio 81, artículo 12

[5] Ley 1610 de2013 “por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral”.

[6] La inspección laboral en el sector rural es clave para reducir la informalidad y garantizar el trabajo decente. Elaborado por Sandra Muñoz Verónica Vélez. ENS, 2016.

[7] MinTrabajo presenta significativos avances en materia laboral, según recomendaciones de la OCDE

 

 

Héctor Vásquez Fernández

Héctor Vásquez Fernández es Socio y fundador de la ENS. Exmiembro del Comité Ejecutivo de la Cut Antioquia. Docente, investigador y asesor de la ENS. Experto en temas sindicales y laborales

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