El derecho de huelga bajo el Convenio 87 de la OIT: una confirmación internacional de la CIJ con efectos jurídicos moderados en Colombia

William Fernando Buitrago Valderrama[1]

La Opinión Consultiva emitida por la Corte Internacional de Justicia el 21 de mayo de 2026 resolvió una controversia largamente instalada en la Organización Internacional del Trabajo: si el derecho de huelga de los trabajadores y de sus organizaciones se encuentra protegido por el Convenio 87, pese a que dicho tratado no utiliza expresamente la palabra “huelga”. La respuesta fue afirmativa, por diez votos contra cuatro. Con todo, el verdadero alcance de la decisión no reside en haber creado un derecho nuevo, sino en haber despejado una objeción interpretativa que, desde 2012, había tensionado el sistema tripartito de control normativo de la OIT (International Court of Justice [ICJ], 2026; International Labour Organization [ILO], 2026).

Así las cosas, el fallo consultivo debe leerse con prudencia jurídica. La Corte no declaró que la huelga sea absoluta, ilimitada o inmune a la regulación estatal. Por el contrario, delimitó su respuesta a una cuestión precisa: la existencia de protección bajo el Convenio 87. En consecuencia, dejó por fuera del pronunciamiento la definición concreta de su contenido, sus condiciones de ejercicio y sus límites internos, materias que continúan sujetas al derecho nacional, al principio de proporcionalidad, a la protección de terceros y a la garantía de servicios esenciales (ICJ, 2026; ILO, 2018).

La ratio jurídica de la Opinión Consultiva

La CIJ aplicó las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y partió de una premisa básica: la ausencia de una palabra en el texto convencional no implica, por sí sola, la exclusión del fenómeno jurídico que esa palabra designa. Bajo esa lógica, leyó de manera sistemática los artículos 2, 3 y 10 del Convenio 87. El artículo 2 reconoce el derecho de trabajadores y empleadores a constituir organizaciones; el artículo 3 protege la facultad de esas organizaciones para formular sus programas y organizar sus actividades; y el artículo 10 precisa que tales organizaciones existen para promover y defender intereses profesionales. De allí concluyó que la huelga puede comprenderse como una de las actividades propias de defensa colectiva de los trabajadores (ILO, 1948; ICJ, 2026).

Esta conclusión coincide con la doctrina histórica de los órganos de control de la OIT. Desde mediados del siglo XX, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones habían sostenido que el derecho de huelga constituye una manifestación esencial de la libertad sindical. En términos jurídicos, la Opinión Consultiva no reemplaza ese desarrollo, sino que le otorga una autoridad interpretativa reforzada frente a la objeción según la cual el Convenio 87 solo protegería la existencia formal de sindicatos, pero no sus medios efectivos de acción (Gernigon et al., 1998; ILO, 2018; Vogt, 2016; Zhou, 2025).

Ahora bien, la decisión también contiene una advertencia institucional relevante. La Corte fue cuidadosa al no asumir el papel de legislador internacional del derecho de huelga. No fijó un catálogo cerrado de modalidades protegidas ni definió la extensión de la huelga política, de solidaridad, imputable al empleador o socioeconómica. Por consiguiente, el debate se desplaza: ya no se discute seriamente si la huelga está amparada por el Convenio 87, sino cómo debe regularse de forma compatible con la libertad sindical, la continuidad de ciertos servicios y la seguridad jurídica de las relaciones laborales (Vogt et al., 2020; ICJ, 2026).

Impacto en el derecho colombiano

Para Colombia, el impacto inmediato es importante en el plano argumentativo, aunque moderado en el plano normativo. La Constitución ya reconoce la libertad sindical en el artículo 39 y el derecho de huelga en el artículo 56, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador[2]. Además, la Corte Constitucional había señalado desde temprano que la huelga es un instrumento legítimo de acción colectiva y que su restricción exige justificación constitucional suficiente (Corte Constitucional de Colombia, 1994, 2009). En esa misma línea, la Sentencia C-288 de 2024 reafirmó la centralidad de la libertad sindical y de la negociación colectiva frente a figuras que pueden debilitar la representación de los trabajadores (Corte Constitucional de Colombia, 2024).

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema también había avanzado en una lectura compatible con los estándares internacionales. Por ejemplo, en la sentencia SL2541-2018 sostuvo que la huelga encuentra sustento en el artículo 3 del Convenio 87, mientras que en la SL1680-2020 reiteró la necesidad de interpretar los conflictos colectivos desde una perspectiva constitucional y convencional, no meramente formalista (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 2018, 2020). En este orden, la Opinión Consultiva fortalece una tendencia ya visible en la jurisprudencia colombiana, pero no inaugura desde cero una protección inexistente.

No obstante, sería equivocado afirmar que nada cambia. La decisión de la CIJ robustece el bloque argumentativo disponible para trabajadores, organizaciones sindicales, jueces y autoridades administrativas. En adelante, las restricciones a la huelga deberán justificarse con mayor rigor, especialmente cuando se funden en categorías amplias como orden público económico, afectación empresarial, continuidad del servicio o ausencia de conflicto colectivo previo[3]. Dicho de otra manera, el centro de gravedad del debate ya no estará en negar la existencia internacional del derecho, sino en demostrar que la limitación concreta es razonable, necesaria y proporcionada

Reflexión final

La Opinión Consultiva confirma una idea sencilla, pero jurídicamente profunda: la libertad sindical no se agota en permitir que los trabajadores creen organizaciones, elijan representantes o redacten estatutos. Una libertad sindical sin medios reales de presión colectiva corre el riesgo de convertirse en una garantía nominal. Por ello, la huelga aparece como un instrumento funcional para equilibrar una relación estructuralmente desigual entre capital y trabajo.

Con todo, ese reconocimiento no autoriza una lectura maximalista. En un Estado social y democrático de derecho, la huelga convive con otros bienes constitucionales: la vida, la salud, la seguridad, la prestación de servicios esenciales y los derechos de terceros. La tarea jurídica, entonces, no consiste en absolutizar la huelga ni en vaciarla mediante regulaciones excesivas, sino en construir un punto de equilibrio. En Colombia, la decisión de la CIJ debe servir menos para producir titulares grandilocuentes y más para elevar la calidad del debate legislativo, judicial y empresarial sobre la gestión democrática del conflicto laboral, una tarea de la cual los laboralistas debemos aplicar.

Referencias

Corte Constitucional de Colombia. (1994). Sentencia C-473 de 1994.  https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-473-94.htm

Corte Constitucional de Colombia. (2009). Sentencia C-349 de 2009. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/c-349-09.htm

Corte Constitucional de Colombia. (2024). Sentencia C-288 de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/C-288-24.htm

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2018). Sentencia SL2541-2018. https://apps.procuraduria.gov.co/gi/gi/docs/csj_scl_sl2541_2018_2018.htm

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2020). Sentencia SL1680-2020, Radicación 81296. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/07/SL1680-2020-81296.pdf

Gernigon, B., Odero, A., & Guido, H. (1998). Principios de la OIT sobre el derecho de huelga. Revista Internacional del Trabajo, 117(4), 473-515.

International Court of Justice. (2026). Right to strike under ILO Convention No. 87: Advisory opinion of 21 May 2026. https://www.icj-cij.org/case/191

International Labour Organization. (1948). Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87). https://www.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312232

International Labour Organization. (2018). Freedom of association: Compilation of decisions of the Committee on Freedom of Association (6th ed.). International Labour Office. https://www.ilo.org/publications/freedom-association-compilation-decisions-committee-freedom-association-pdf

International Labour Organization. (2026). Interpretation of Convention No. 87 with respect to the right to strike. https://www.ilo.org/topics-and-sectors/freedom-association/interpretation-convention-no-87-respect-right-strike

Vogt, J. S. (2016). The right to strike and the International Labour Organisation (ILO). King’s Law Journal, 27(1), 110-131. https://doi.org/10.1080/09615768.2016.1148297

Vogt, J., Bellace, J., Compa, L., Ewing, K. D., Hendy, J., Lörcher, K., & Novitz, T. (2020). The right to strike in international law. Hart Publishing.

Zhou, Y. (2025). Missing from right to strike? The ILO’s Committee of Experts and Convention No. 87. Industrial Law Journal, 54(3), 663-695.

[1] Abogado Laboralista, candidato al Título de Doctor en Derecho al Trabajo por la UNMDP – Argentina.

[2] A modo de ejemplo, Temas de salud, bomberos, banca central, impuestos, entre otros.

[3] Ver sentencias C- 473 de 1994, Corte Constitucional

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