El proyecto de decreto de unificación de pliegos en sector privado: ¿La salida a la atomización sindical o una medida incongruente?

Imagen de referencia tomada de americaeconomia.com

El proyecto de decreto ha sido cuestionado por organizaciones sindicales en el país.

Por Ana María Amado, Sergio Castaño y Víctor Ramírez 

Desde la Escuela Nacional Sindical presentamos observaciones al proyecto de decreto por el cual se busca modificar el artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 1072 de 2015 y de esta forma, cuando coexistan sindicatos en una misma empresa en el sector privado, estos deban presentar pliego de peticiones unificado, conformar una comisión conjunta y negociar en una sola mesa de negociación colectiva con el empleador.

Consideramos que es necesario implementar medidas que promuevan el fortalecimiento del movimiento sindical y eviten su atomización, no obstante, para que estas políticas sean congruentes, deben ser concertadas con las organizaciones de trabajadores aplicando el principio de diálogo social. Solo de este modo serán efectivas y no un canto a la bandera que puede perjudicar el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el sector privado, lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:

El proyecto de decreto no fue concertado con las centrales obreras

Si bien el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo para recibir observaciones de la ciudadanía, no fue objeto de consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, organismo que en virtud del artículo 56 de la Constitución y la Ley 278 de 1996 tiene entre sus funciones fijar de manera concertada la política laboral. A su vez, se están incumpliendo las obligaciones establecidas en el Convenio 144 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre consulta tripartita, el cual establece que los Estados deben poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de las y los trabajadores sobre los asuntos relacionados con cuestiones laborales.

Al ser la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales un mecanismo tripartito a través del cual el Estado asegura la consulta efectiva de asuntos relacionados con las cuestiones laborales, con el fin de garantizar que se realice un examen conjunto entre organizaciones de empleadores y trabajadores sobre cuestiones de interés mutuo, se establece la obligación a las autoridades públicas de acudir a esta Comisión antes de expedir políticas laborales, incluyendo las que afecten el derecho a la Libertad Sindical.

De esta forma, al ser el diseño constitucional colombiano el de un Estado Social de Derecho que garantiza la efectividad de los principios y derechos y que facilita la participación de todos y todas en las decisiones que les afectan[1],  la actividad reglamentaria de la autoridad administrativa está regulada sustancialmente por los principios de democracia participativa, democratización de la administración pública y por el mandato de promoción de mecanismos de participación[2]; por lo tanto los artículos 55 y 56 de la Constitución, al establecer las garantías de la negociación colectiva para regular y promover las relaciones laborales, la concertación y el establecimiento de las políticas salariales y laborales, hacen que la consulta tripartita propuesta por la OIT no sea “únicamente un instrumento para que los interlocutores sociales compartan información, sino también para que se comprometan en un diálogo más a fondo”[3].

Al omitir este procedimiento de consulta efectiva, en caso en que el decreto sea expedido, vulnerará el derecho al debido proceso administrativo, ya que al incluir medidas que afectan el ejercicio de la Libertad Sindical, la administración debe consultar y negociar con las organizaciones sindicales las políticas laborales y salariales, de manera que no sean impuestas unilateralmente.

La falta de consulta del proyecto de decreto también tiene como consecuencia que las medidas allí planteadas no fomenten el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de forma libre, independiente y voluntaria, por el contrario, al calcar un mecanismo especialmente diseñado para el sector público, plantea medidas que no resultan coherentes con la particular naturaleza de las relaciones laborales en el sector privado, dando lugar a obstáculos para el ejercicio de la negociación colectiva y, por tanto, vulnerando el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT.

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Dentro de las consideraciones del proyecto de decreto presentado por parte del Ministerio de Trabajo, se justifica la necesidad de unificar el pliego de peticiones y la negociación, de acuerdo con lo señalado por la sentencia C-063 de 2008 la  cual retiró del ordenamiento jurídico una de las reglas que determinaba la representación sindical cuando en una misma empresa coexistía un sindicato de base con uno gremial o de industria; esta cita aleatoria, revela tanto la poca profundidad por parte del Ministerio de Trabajo sobre las causas de la atomización sindical como la exención de responsabilidad del Estado respecto a la cultura antisindical en Colombia que ha contribuido también a la fragmentación del movimiento sindical.

De hecho, el mismo Ministerio de Trabajo omite señalar cómo la sentencia C-567 de 2000 concluyó, a partir de una perversa reinterpretación del convenio 87 de la OIT, los alcances de la representación sindical, indicando que si bien el Convenio otorga una libertad amplia para asociarse y conformar libremente las organizaciones sindicales, cualquier limitación por parte del legislador implicaba necesariamente una restricción a libertad sindical, situación ratificada con la sentencia C-797 del mismo año cuando declaró la inexequibilidad del artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la prohibición de pertenecer a más de un sindicato. Esta posición adoptada por la jurisprudencia, contribuyó en gran medida a la fundación y crecimiento de los sindicatos de empresa para ampararse bajo la figura del fuero sindical, lo cual, tuvo como resultado la fragmentación del sindicalismo, la cual ya venía ahondada por las diferencias políticas y de acción.  

Por lo tanto, la persecución al sindicalismo en las empresas, la falta del Estado para controlar dicha conducta y la reinterpretación por la vía judicial de lo que implica la representación sindical, derivada de una aplicación contradictoria del Convenio 87 de la OIT y la Constitución Política, han contribuido a la atomización y la crisis sindical, propiciando la proliferación de organizaciones sindicales para elevar la extensión de los fueros y protegerse del sesgo antilaboral en la aplicación de las normas pero, también, le ha permitido a los empresarios aplicar en las relaciones laborales figuras del derecho civil, como el abuso del derecho, para limitar la libertad sindical, sin que se construya desde el Estado un pluralismo institucionalista para las organizaciones sindicales[4].

Medidas incongruentes

La reforma propuesta por parte del Ministerio de Trabajo suprime el elemento voluntario al iniciar el conflicto colectivo; si bien no le otorga control del conflicto colectivo a las empresas, pues por el momento sigue en cabeza de las organizaciones sindicales, pretende desactivarlo a través de la vía administrativa al establecer la obligación de negociar de forma unificada, obstaculizando la voluntad de iniciar la negociación por parte de las organizaciones sindicales, aspecto que la Corte Suprema de Justicia ha privilegiado desde la auténtica lectura armónica de lo que es libertad sindical, al permitir que sea el trabajador quien desde la pertenencia a un sindicato libremente elija, cuál es la representación sindical que le conviene[5].

Por otro lado, este proyecto también promueve que sean las mismas organizaciones quienes se enfrenten, ya sea por el contenido del pliego de peticiones o por la votación que conlleve a la huelga o al tribunal de arbitramento; es así como tendría el efecto de limitar la huelga al no detallar qué debe suceder en el caso en que la convención resultante en la negociación sea aceptada por unos y no por otros, cómo debe votarse la huelga, si debe ser de manera conjunta o separada por cada organización, y cómo debe continuar la negociación en medio de la huelga en esta nueva propuesta; en el mismo sentido, no se detalla qué debe suceder con el arbitramento en este nueva etapa ni cómo deben nombrar al árbitro a favor de los trabajadores y el tercero que debe ser propuesto conjuntamente entre empleador y trabajadores e, igualmente, afectaría el proceso judicial establecido en los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo al ser necesario indicar la manera en que se debe hacer exigible una convención eventual suscrita por una unidad de diferentes organizaciones sindicales.

Adicionalmente, al afectar la representación sindical en la negociación a través de este proyecto de decreto se debilita, limita, y casi se extingue la facultad que tienen las organizaciones sindicales de retirar  el pliego de peticiones libremente y en cualquier momento de la negociación, estrategia que implementan los sindicatos para fortalecer la negociación y proveer  mejores ventajas a sus asociados; lo anterior teniendo en cuenta que se le daría  un poder al empleador para desconocer el retiro de los pliegos por parte de aquellos sindicatos que no estén de acuerdo con negociaciones que representen ventajas parcializadas a favor de la empresa. 

Finalmente, debe señalarse que el Ministerio de Trabajo no sólo no comprende las causas de la atomización sindical, también demuestra que, cuando las recomendaciones son dadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), pareciera anularse el tripartismo que promociona la OIT para estudiar mejor estas propuestas y llegar a acuerdos que sean beneficiosos para las partes; por lo anterior, el Estado colombiano encuentra una aparente solución en la reglamentación de la negociación colectiva en el sector público, a través de la cual si bien se han producido unos acuerdos colectivos, que de buena fe, se espera se cumplan por parte del Estado, se impide el desarrollo de la huelga y el desarrollo de tribunales de arbitramento, aspectos que sí están regulados en la negociación colectiva de carácter privado.

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Propuestas para evitar la atomización sindical

Finalizamos este artículo generando algunas recomendaciones para evitar la atomización sindical esperando que el Estado genere espacios de concertación y consulta con las organizaciones sindicales para desarrollar una política laboral que redunde de manera efectiva en el fortalecimiento del movimiento sindical:

  1. Resulta fundamental generar un procedimiento expedito para la defensa de la Asociación Sindical. Teniendo en cuenta que, en la actualidad, el único procedimiento especial para la protección de este derecho (además de la Acción de Tutela) es el relacionado con el fuero sindical, lo que genera la búsqueda irrestricta de estos fueros y por tanto la proliferación de organizaciones sindicales. Si contáramos con un mecanismo judicial expedito y efectivo para la defensa de la Asociación Sindical, más allá del fuero sindical, se promovería la afiliación a los sindicatos existentes.
  1. Se debe implementar la negociación colectiva por rama de industria, y multinivel, si la intención del Ministerio de Trabajo es realmente combatir la atomización. La atomización que se genera a través de la creación de múltiples organizaciones sindicales de empresa, sometidas por el poder de los empresarios y los gremios, socava la libertad sindical; por ello, es necesario estructurar procesos de negociación colectiva de rama o industria, y multinivel, como piedra angular para el crecimiento de sindicatos de gremio, industria o rama de actividad económica, propuesta que ya ha sido abordada por las centrales obreras, cuando también fue presentada una propuesta de reforma a la negociación colectiva.  A su vez es clave dar un papel más protagónico a la función social que tienen las federaciones sindicales de segundo nivel, reglamentadas en el Código Sustantivo del Trabajo, y así bajar la micro conflictividad en las empresas.
  1. El Estatuto del Trabajo debe ser debatido y expedido. Aunque cuando sea una parte reiterada del discurso, es necesario que  sea expedido el Estatuto del Trabajo, resulta indispensable fijar reglas que garanticen los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y   directrices claras frente al ejercicio de la negociación colectiva y de la huelga en Colombia; este tipo de proyectos demuestran que a cada gobierno le ha interesado regular y limitar estos derechos inherentes a la libertad sindical, sin otorgar soluciones de fondo a  normas que, como ya ha expresado la Corte Suprema de Justicia  en la sentencia SL-1944 de 2021, son obsoletas y no responden ni son acordes a la actual coyuntura laboral y económica.
  1. Al movimiento sindical se le debe reconocer como un sujeto político. También un tema pendiente y de vieja data, la premisa para regular de forma coherente el ejercicio de la libertad sindical parte de reconocer que la acción sindical no sólo se limita a la defensa de derechos laborales en las empresas y en función de los afiliados,  también, apuesta por lograr una cohesión que le permita desarrollar una agenda, más allá de los partidos y de los gremios económicos, para la consecución de la igualdad material en el país; por tanto, propuestas que reivindiquen el fortalecimiento del movimiento sindical,  y evitar su fragmentación, deben partir del reconocimiento de esta premisa como eje para solucionar las problemáticas que generan la atomización, algo que no se evidencia en el proyecto de decreto[6]

[1] Preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución Política.

[2] Artículo 78 de la Ley 1474 de 2011.

[3] Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Manual sobre la Negociación Colectiva y solución de conflictos en la Administración Pública”. Ginebra, Suiza. 2012, pág. 21.

[4] CIALTI, P. H., & VILLEGAS Arbeláez, J. (2017). La representatividad sindical como herramienta de promoción sindical en Colombia. Vniversitas, 66(135), 53–98. Universidad Javeriana. Recuperado en: https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj135.rshp

[5] Cfr. Sentencia SL-8693 de 2014, radicado No. 59713. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2014

[6] Cfr. SANDOVAL M. Luis I. Sindicalismo y democracia. Cambios en el movimiento. Nuevo enfoque de la acción sindical. ISMAC. FESCOL. Septiembre de 1988.

*Worker-Driven Labor Law Enforcement Centers: es un proyecto financiado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos. Bajo el acuerdo de cooperación IL-33979-19-75-K.

Víctor Hugo Ramírez

Víctor Hugo Ramírez es ingeniero industrial de la Universidad Tecnológica de Pereira. Tiene estudios de maestría en gestión humana en la Universidad de Antioquia. Trabaja en la Escuela Nacional Sindical desde el 2018. En la actualidad es profesional del área de educación y fortalecimiento sindical.    

Ana María Amado

Ana María Amado es Abogada de la Universidad Nacional de Colombia,  Especialista en Derecho del Trabajo y con estudios en Maestría en Derecho Constitucional en esa misma universidad.  Trabaja en la ENS desde hace 5 años. En la actualidad es la Directora Operativa Encargada de los Centros de Atención Laboral

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