William Fernando Buitrago Valderrama[1]
William Fernando Buitrago Valderrama[1]
La expedición del Decreto 0234 de 2026 ha reabierto uno de los debates más sensibles del derecho laboral en Colombia: los límites de la potestad reglamentaria del Ejecutivo frente a la negociación colectiva. Sin embargo, más allá del ruido mediático y de las múltiples demandas interpuestas, el análisis jurídico exige una mirada menos ideológica y más técnica.
El punto de partida es claro: la negociación colectiva no es una concesión del legislador, sino un derecho fundamental de estirpe internacional, reconocido en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollado en instrumentos como el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante la Ley 27 de 1976, y el Convenio 154 de la OIT, incorporado mediante la Ley 524 de 1999. Ambos establecen, sin ambigüedades, que la negociación colectiva debe ser promovida y posibilitada en todos los niveles en que se desarrollen relaciones laborales.
Desde esta perspectiva, resulta jurídicamente insostenible afirmar que la negociación colectiva multinivel sea una creación exótica del Decreto 0234. Por el contrario, su existencia ya estaba implícita tanto en el derecho internacional del trabajo como en el propio Código Sustantivo del Trabajo, cuyos artículos 467 y 468 reconocen la posibilidad de celebrar convenciones colectivas entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, incluso a nivel de industria.
El verdadero problema no era la inexistencia del derecho, sino su inoperancia práctica. Durante décadas, el modelo colombiano se estructuró casi exclusivamente alrededor de la negociación a nivel de empresa, dejando en el plano teórico la posibilidad de escenarios sectoriales o de industria. Esta ausencia de reglas claras no solo limitó el alcance del derecho, sino que fue advertida por organismos internacionales como la OIT y la OCDE, que han insistido en la necesidad de ampliar la cobertura de la negociación colectiva como mecanismo para reducir la desigualdad y mejorar la productividad.
Es en este punto donde el Decreto 0234 encuentra su justificación. De acuerdo con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. La jurisprudencia del Consejo de Estado[2] ha sido reiterativa al señalar que dicha potestad se rige por dos criterios: competencia y necesidad.
En cuanto a la competencia, el Gobierno no ha creado un derecho nuevo, sino que ha desarrollado uno preexistente, ampliamente respaldado por normas nacionales e internacionales. En cuanto a la necesidad, la ausencia de un marco procedimental hacía imposible el ejercicio efectivo de la negociación colectiva multinivel. En otras palabras, el decreto no amplía el contenido de la ley, sino que la hace operativa.
Ahora bien, este análisis puede enriquecerse si se examina a la luz de la teoría de Norberto Bobbio[3], particularmente en su distinción entre validez y eficacia de las normas jurídicas. Para Bobbio, una norma es válida cuando ha sido producida conforme a las reglas del sistema jurídico, pero su verdadera relevancia se concreta cuando es eficaz, es decir, cuando logra ser aplicada y observada en la realidad social.
Bajo este enfoque, la discusión sobre el Decreto 0234 no debería limitarse a su validez formal —esto es, si el Ejecutivo tenía o no competencia para expedirlo—, sino extenderse a su eficacia material. Durante años, la negociación colectiva multinivel fue una figura jurídicamente válida en el ordenamiento colombiano, pero ineficaz en la práctica por la ausencia de mecanismos que permitieran su implementación real. El decreto, entonces, no solo desarrolla la ley, sino que transforma una norma inerte en una herramienta operativa.
Ahora bien, reconocer la validez general del decreto no implica desconocer los debates legítimos que suscita su contenido. Existen aspectos puntuales que, sin duda, deberán ser objeto de control judicial. Entre ellos, destacan las reglas sobre representatividad sindical, los efectos generales (erga omnes) de las convenciones colectivas sectoriales y las limitaciones a los pactos colectivos, particularmente a la luz del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, la obligación de extender los efectos de una convención colectiva a sujetos que no participaron en su negociación plantea tensiones con el principio de autonomía de la voluntad, mientras que la exigencia de aportes a trabajadores no sindicalizados abre un debate complejo sobre los límites entre la equidad y la libertad individual.
No obstante, estos cuestionamientos no desvirtúan el núcleo del decreto. En las economías más desarrolladas, particularmente en los países miembros de la OCDE, la negociación colectiva por niveles superiores ha demostrado ser un instrumento eficaz para homogeneizar condiciones laborales, evitar la competencia desleal basada en la precarización del trabajo y fortalecer el diálogo social.
Colombia no puede seguir anclada en un modelo fragmentado que limita la negociación colectiva a la empresa, cuando los desafíos actuales —productividad, formalización, desigualdad— requieren respuestas estructurales. La negociación multinivel no es una amenaza para el sector empresarial; es, en realidad, una oportunidad para construir reglas de juego más estables y previsibles.
En este contexto, el debate jurídico no debería centrarse exclusivamente en la validez del instrumento, sino también en su capacidad de producir efectos reales. Como advertía Bobbio, un sistema jurídico no se agota en la producción normativa, sino en su capacidad de incidir en la realidad. Y es precisamente allí donde el Decreto 0234 encuentra su mayor justificación. En definitiva, el Decreto 0234 de 2026 no representa una ruptura del orden jurídico, sino un paso —tardío, pero necesario— hacia la modernización del sistema de relaciones laborales en Colombia. El verdadero reto no está en resistir el cambio, sino en asumirlo con rigor técnico, responsabilidad institucional y una visión de largo plazo.
[1] Abogado laboralista, candadito a título de Doctor UNMDP
[2] CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00220-00(2318)
[3] Bobbio, N. (1992). Justicia, validez y eficacia.