Un paso importante en la lucha por los derechos en las plataformas digitales: se declara la relación laboral

Imagen de referencia tomada de Semana.com

Esta sentencia es importante para todos los trabajadores de las plataformas laborales en Colombia

Por Ana María Amado Correa

La pandemia del COVID-19 ha desnudado una realidad ineludible: el trabajo realizado a través de las plataformas digitales resulta imprescindible para la sociedad, siendo uno de los sectores que jamás paró en el transcurso del aislamiento social obligatorio, toda vez que, sin su labor, hubiéramos carecido de bienes y servicios esenciales, como el alimento.

En este contexto el debate planteado a nivel mundial en torno a los derechos de las y los repartidores y si son empleados/as o autónomos/as ha estado a la orden del día, generándose pronunciamientos tan importantes como el emitido en septiembre cuando el Tribunal Supremo en España reconoció la relación laboral entre un rider y la plataforma Glovo (similar a Rappi).

Colombia no ha sido ajena a esta discusión, de hecho, han sido tantas las personas que en medio de la informalidad han tenido la única opción de vincularse como riders en plataformas digitales, que la necesidad de pensar en una regulación que promueva su dignificación ha sido cada vez más imperiosa, tanto así que el 8 de octubre se realizó un paro internacional de repartidores, no obstante, como ha sucedido a nivel mundial, la rama judicial dio un primer paso para resolver el dilema.

Así, a través de la sentencia emitida el pasado 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, por primera vez en nuestro país, reconoció la existencia de una relación laboral en una plataforma digital llamada Mercadoni, la cual se dedica a entregar mercados a domicilio.

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La demanda

El fallo fue el resultado de una demanda realizada por un ciudadano que se vinculó a la plataforma en el año 2018, primero como “Piloto”, encargado de entregar los mercados a los usuarios, luego como “Picker”, encargado de hacer la selección de los productos dentro de un supermercado en específico y entregarlo al piloto, y finalmente fue nombrado como “Coordinador de las Compras” en uno de los supermercados.

El trabajador, a través de WhatsApp, recibía en las horas de la noche la programación para el día siguiente donde señalaban hora de inicio, de finalización (mínimo trabajaba 8 horas diarias) y se le ordenaban las instrucciones del día. El señor Pérez, recurrentemente, debía estar disponible de 9 am a 6 pm.

Debido al envío de programación fuera de la jornada y algunos incumplimientos en el monto de los pagos, el trabajador realizó requerimientos, frente a los cuales la plataforma contestó que no eran pertinentes, para luego, dejar de enviarle programación. El 18 de septiembre de 2018 el trabajador se comunicó con los funcionarios del área de administración para indagar el motivo de la ausencia de programación y le contestaron que no le harían más asignaciones.

El demandado

La empresa Internet Services Latam SAS –Mercadoni contestó a la demanda aduciendo que no existía una relación laboral sino un contrato de prestación de servicios.

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La sentencia

El 18 de septiembre de 2020 el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas emitió un fallo histórico declarando la existencia de una relación laboral entre el demandante y la plataforma digital Mercadoni, con base en los siguientes argumentos:

  • Para que exista una verdadera relación laboral, según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, deben existir tres elementos: i) actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) subordinación y iii) un salario como retribución del servicio.
  • El trabajador, demandante, debe probar que prestó personalmente el servicio, si lo hace, se presume la subordinación (el empleador debe demostrar lo contrario).

Teniendo en cuenta lo anterior, para concluir que hubo una relación laboral y no un contrato de prestación de servicios se tuvo en cuenta:

  1. Sobre la prestación personal del servicio:   La Juez analizó unas conversaciones de WhatsApp, anexadas como prueba por el trabajador, cuya autenticidad se encontraba respaldada por el testimonio de la persona que coordinaba los turnos[1], a partir de las cuales concluyó que era evidente que el demandante prestaba un servicio que era coordinado por una persona de la empresa.

Como ejemplo la Juez enunció que en las conversaciones se veía cómo el demandante presentaba reportes a la coordinadora sobre el desarrollo de la jornada y se le daban indicaciones y órdenes frente al modo, tiempo y cantidad del trabajo.

  • Sobre la subordinación: La Juez nuevamente analizó las conversaciones de WhatsApp evidenciando que no había señales de independencia sino un control permanente por parte de Mercadoni de la cantidad y calidad del trabajo desarrollado por el demandante en su cargo de Picker, por tanto, había subordinación, teniendo en cuenta que:
  • Existía un punto fijo (el supermercado) donde la persona, en su labor de Picker, debía estar disponible en un determinado horario (programado a través de la plataforma) para recibir órdenes de compra y posterior despacho.
  • La plataforma recaudaba directamente el dinero enviado por los usuarios y se encargaba, luego, de reconocer remuneración a los Picker.
  • Mercadoni designaba funciones a los Picker para poder cumplir con su objeto social.

Como ejemplo la Juez enunció conversaciones en donde se les hacían exigencias a los Picker sobre puntualidad, envío de su ubicación en tiempo real, reclamos sobre el tiempo que los llevaba hacer las compras, órdenes de no poderse ausentar del almacén, instrucciones sobre la cantidad de dinero que les pagaban por día dependiendo de si era hábil o fin de semana.

Teniendo en cuenta estas consideraciones la Juez resolvió que había un contrato de trabajo a término indefinido, no obstante, lo hizo sólo respecto al cargo de Picker, toda vez que afirmó que el cargo de Piloto tenía cierta autonomía e independencia, por tanto, no había subordinación.

Como consecuencia ordenó el pago, indexado, de prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; y la afiliación al régimen de pensiones, debiendo Mercadoni ponerse al día en las cotizaciones respectivas.

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Un paso histórico, pero aún queda mucho por delante

Indudablemente la sentencia constituye un paso fundamental en la lucha por los derechos laborales de las y los trabajadores de plataformas digitales, no obstante, aún queda mucho por recorrer, teniendo en cuenta que:

  • La Juez no reconoció la indemnización moratoria, por la omisión de pago de las prestaciones sociales, afirmando que no hubo mala fe por parte de Mercadoni ya que aún no hay una ley que regule las relaciones laborales en las plataformas digitales.

Al respecto debe afirmarse que si bien aún no se ha legislado en torno a este tema, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política establece que el derecho al trabajo es fundamental  y que en su artículo 53 prescribe principios que cubren a todos los ciudadanos en Colombia,  incluyendo el de primacía de la  realidad, por tanto,  aún en el contexto de las plataformas digitales, si una relación implica subordinación  no debe encubrirse a través de formas contractuales que impidan a las personas el disfrute de las garantías laborales.

A su vez, la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación 198 de 2006 en virtud de la cual se determinan los criterios para identificar y proteger la relación de trabajo, especificando que dependerá a los hechos relativos a la ejecución del trabajo y su remuneración, teniendo como indicios principales i)que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona y ii) se paga una remuneración periódica.

Por tanto, aunque no exista legislación, tenemos a la OIT, la Constitución, y jurisprudencia, como la enmarcada en la sentencia SU-040/18 de la Corte Constitucional, en la que se reconoce que los trabajadores independientes o dependientes también son sujetos de especial protección constitucional. Desde esta perspectiva cuando hay subordinación  y esta se pretende encubrir con contratos de prestación de servicios, mandato, entre otras modalidades, se podría presumir inferir la mala fe por parte del empleador.

Las y los trabajadores debemos estar atentos a la legislación que se está proyectando en el Congreso, para que esta sea garante de los derechos laborales y no una nueva estrategia de precarización laboral.

En ese sentido, desde la ENS advertimos que el Proyecto de Ley 388 de 2020 (Cámara de Representantes) “por el cual se establecen las condiciones de acceso a mecanismos de protección social a las personas que prestan servicios personales a través de plataformas digitales”,  en su artículo 1 establece que estas personas deberán afiliarse al Piso de Protección Social establecido en el artículo 193 del Plan Nacional de Desarrollo,   lo cual, como lo hemos evidenciado en otros escritos, generaría la   precarización  del derecho a la seguridad social  en las plataformas digitales.


[1] La Juez pudo tener en cuenta como prueba las conversaciones de WhatsApp, a pesar de que estas no mostraban los números de teléfono desde los que se habían enviado los mensajes, gracias al testimonio de una coordinadora que dio fe de que esta era la forma en que se comunicaban con los trabajadores, lo anterior permitió que la Juez aplicara los artículos 244 y 247 del Código General del Proceso.

*Los Centros de Atención Laboral es un proyecto implementado por la Escuela Nacional Sindical y financiado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (USDOL).

Ana María Amado

Ana María Amado es Abogada de la Universidad Nacional de Colombia,  Especialista en Derecho del Trabajo y con estudios en Maestría en Derecho Constitucional en esa misma universidad.  Trabaja en la ENS desde hace 5 años. En la actualidad es la Directora Operativa Encargada de los Centros de Atención Laboral

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