El contrato sindical: un lobo con piel de oveja que devora el derecho fundamental a la Libertad Sindical

Foto: Diego Lopez Porras. Colombia. Bendita sea la Huelga-2

En el presente texto puntualizaremos las razones jurídicas por las cuales el contrato sindical no constituye el resultado legítimo del derecho fundamental a la Libertad Sindical, por el contrario, evidenciaremos que se ha consolidado como una figura que precariza las relaciones laborales en Colombia y, por tanto, constituye una vulneración flagrante de este derecho fundamental en sus dimensiones política ética, jurídica e instrumental.

Por Laura Valderrama y Ana María Amado  

1- La Libertad Sindical es un derecho fundamental de carácter instrumental, luego se satisface sólo en la medida en que logra sus objetivos jurídicos, éticos y políticos.

Las organizaciones sindicales constituyen actores sociales legítimos y auténticos, toda vez que se han forjado al calor de años de lucha en la promoción y defensa de los derechos humanos laborales, generando reivindicaciones que han beneficiado a la sociedad en su conjunto y propugnando por la dignidad de las y los trabajadores en el transcurso de la historia; desde las políticas keynesianas y del fordismo hasta la dispersión de las relaciones laborales que se presenta en la actualidad, el sindicalismo se ha consolidado como un actor  fundamental para la generación de un modelo de democracia participativa y de desarrollo del estado social.

En este contexto, resulta fundamental recordar, que la Libertad Sindical  es un derecho fundamental, individual y colectivo, que cuenta con diferentes dimensiones,  una política que busca el equilibrio de poder, el control de la arbitrariedad en las relaciones de trabajo y  la distribución de la riqueza; una ética  en virtud de la cual busca satisfacer la igualdad y la paz; y una jurídica que se concreta a través del derecho de Asociación Sindical, el derecho a la Negociación Colectiva  y el derecho a la Huelga; a su vez, ostenta un carácter instrumental, con base en el cual, se garantiza la Libertad Sindical, sí y solo sí, puede cumplir con los objetivos planteados en cada una de sus dimensiones, luego, resulta imposible pensar en que el ejercicio de este derecho fundamental se subsane o argumente exclusivamente en virtud de su garantía “en el papel”.

Las dimensiones enunciadas han sido desarrolladas por la Organización Internacional del Trabajo, así, a través de la recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical (Leer «La recopilación de las decisiones del Comité de Libertad Sindical ya está disponible en línea» ), ratificadas por el Consejo de Administración, párrafo 47, se expresa la importancia de este derecho fundamental como eje primordial para la promoción de la paz y la justicia social en el Estado (Leer «Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo«)[, a su vez, para determinar el contenido y alcance de esta  garantía y sus complejidades, puede consultarse el preámbulo de la Constitución  de la OIT,  los Convenios 87 y 98 de la OIT,  la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 20 y 23 numeral 4), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8),  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 21 y 22), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 15 y 16).

En Colombia, la dimensión jurídica del derecho a la Libertad Sindical se satisface a través de la consagración constitucional del artículo 39 (derecho de Asociación Sindical), artículo 55 (derecho a la Negociación Colectiva) y artículo 56 (derecho a la Huelga), siendo fundamental para garantizar la defensa de los intereses comunes de los trabajadores (Leer: Sentencia C-009 de 1994) , a su vez, cuenta con garantías legales a través del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, y su contenido y alcance ha sido puntualizado  por parte de la Corte Constitucional (Leer: Sentencia T-619 de 2013), reconociendo la importancia del carácter instrumental de la Libertad Sindical, siendo un medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva.

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2- El contrato sindical se ha utilizado en Colombia para precarizar las relaciones laborales.

El contrato sindical en Colombia es una figura legal consagrada en los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo referencia al contrato celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores con uno varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. En el año 2011 la sentencias T–303 y T–457 de la Corte Constitucional determinaron como regla jurisprudencial que no existe un vínculo laboral entre los afiliados partícipes del contrato sindical y la organización sindical, ni tampoco de los terceros con el sindicato.

Dicho contexto normativo, confluyó con un momento nefasto para  el mundo laboral colombiano, a partir de la Ley 50 de 1990-artículo 71 y 77  se permitió la realización de intermediación laboral legal a través de las Empresas de Servicios Temporales, abriendo la caja de pandora para la precarización laboral a través de diversas figuras jurídicas, así, para la primera década de los 2000, reinaban las Cooperativas de Trabajo Asociado como el principal mecanismo para  realizar tercerización laboral irregular, especialmente en los sectores de salud, azúcar, palma y flores (Leer: «Confederación Cooperativas de Colombia Confecoop, Informe Desempeño de las Cooperativas en Colombia Pagina 90-91″ )

Intentando truncar esta situación, se expidió la Ley 1429 de 2010 que, en virtud de su artículo 63  estableció que el personal requerido para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podría estar vinculados a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hicieran intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes; quedando en el imaginario colectivo exclusivamente que se  prohibían las CTA.

Fue allí donde la figura del contrato sindical resurgió, comenzando a ser utilizada como un mecanismo para realizar tercerización laboral irregular, ostentando un crecimiento sin precedentes:

Sin embargo, constituyendo el ejercicio de la Libertad Sindical el resultado de la garantía de una triada inescindible (Asociación, Negociación Colectiva y Huelga), cabría preguntarse: ¿La negociación colectiva y la huelga crecieron de forma directamente proporcional?, e incluso, siendo tan clave la dimensión instrumental, ¿Mejoraron las condiciones laborales de los trabajadores en Colombia?

La respuesta es claramente negativa, las prácticas de intermediación laboral ilegal y tercerización  irregular han constituido un grave problema para la garantía de derechos laborales en Colombia,  haciendo necesaria la emisión de pronunciamientos por parte de la rama judicial dentro de los cuales puede destacarse la reciente sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL467-2019, en virtud de la cual se puntualiza que la  descentralización productiva y la tercerización no pueden ser utilizadas por los empresarios para encubrir  verdaderas relaciones laborales  y afectar por tanto  los derechos de los trabajadores, deslaboralizándolos o alejándolos del núcleo empresarial evitando su contratación directa, o desmejorándolos debilitando su capacidad de acción individual y  colectiva mediante  la segmentación de las unidades.

A su vez, el gobierno colombiano expidió el Decreto 036 de 2016, en virtud del cual se simula dar mayor  sentido democrático al  contrato sindical estableciendo que éste sería autorizado mediante decisión previa de sus afiliados en asamblea general, no obstante, los contratos sindicales no solo vulneran el derecho de asociación,  sino que niegan la posibilidad de la negociación colectiva y del derecho de la huelga.  

Teniendo en cuenta el contexto planteado, el 10 de junio de 2015, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, presentó varias quejas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT en contra del gobierno de Colombia, incluyendo una en la cual se indicó que la figura de contrato sindical atentaba contra la autonomía y finalidad de los sindicatos y por tanto vulneraba diversas disposiciones de los Convenios 87 y 98 de la OIT.

El Consejo de Administración de la OIT, en su reunión 334 del 25 de octubre al 8 de noviembre de 2018 (Leer: «OIT: Decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en su 334 reunión» [ se pronunció frente a esta problemática, aprobando las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, que solicitó al Gobierno que proporcionara, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, informaciones sobre el impacto del Decreto núm. 036 de 2016 y su puesta en práctica, en relación con: i) la naturaleza de las relaciones individuales y colectivas que existen en el desarrollo del contrato sindical entre el sindicato y sus afiliados por una parte y entre los afiliados y la empresa usuaria por otra; ii) la posibilidad efectiva, tanto en la ley como en la práctica, de que los trabajadores involucrados en un contrato sindical sean representados y defendidos por una organización sindical distinta de la entidad que ejerce un poder de gestión y decisión sobre su empleo y de poder negociar colectivamente de manera independiente sus condiciones de trabajo; iii) las medidas tomadas para evitar un uso abusivo del contrato sindical, especialmente por parte de falsas organizaciones sindicales, y iv) la efectividad de la política de inspección y control llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo en materia de contratos sindicales.

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3. El contrato sindical no constituye un ejercicio legítimo de la Libertad Sindical, por el contrario, resulta siendo una vulneración flagrante a este derecho fundamental.

Más allá de discusiones de tipo político o ideológico, las consideraciones precedentes permiten dilucidar que el derecho fundamental a la Libertad Sindical se satisface sólo en la medida en que funge como un instrumento para mejorar las condiciones laborales, las cuales resultan fundamentales para la consecución de sus objetivos éticos y políticos.

Si bien el contrato sindical constituye una figura jurídica legal, y podría afirmarse que se presenta como un resultado del ejercicio del derecho de Asociación Sindical, la forma en que se ha usado para promover la deslaboralización en Colombia la convierte en uno de los principales instrumentos para vulnerar el derecho fundamental a la Libertad Sindical en nuestro país, teniendo en cuenta que:

  • El hecho de que el sindicato que firma un contrato sindical es el empleador de sus afiliados, lo termina convirtiendo en un intermediario de las relaciones de trabajo.
  • Las empresas beneficiarias del servicio realizan una injerencia indebida en la organización de las y los trabajadores, vulneran su autonomía y violan el derecho fundamental de Libertad Sindical.
  • No hay negociación colectiva libre y voluntaria por parte de los sindicatos o sus afiliados, en tanto no es una forma real de negociación colectiva. Se asimila más a una figura del derecho civil o comercial, que del laboral.
  • Al convertirse en un instrumento para la tercerización laboral irregular, las personas se vinculan a él con el objetivo de acceder a un “trabajo” y no de ejercer el derecho fundamental a la Libertad Sindical, siendo por tanto nula la realización de procesos de negociación colectiva y huelga.

Por tanto, puede afirmarse que constituye una figura que atenta contra  la dimensión  instrumental del derecho fundamental a la Libertad Sindical, y  por consiguiente contra sus fines jurídicos, éticos y políticos, toda vez que el crecimiento exponencial  del contrato sindical no ha repercutido en forma directamente proporcional con  el fortalecimiento del movimiento sindical, el aumento en la cobertura de los derechos laborales individuales y colectivos, y finalmente, en la  distribución equitativa de la riqueza en Colombia, cuyo coeficiente  de Gini para el 2017  era de 0.51, siendo uno de los países  más desiguales en América Latina.(Leer: «Informe Panorama Social en América Latina”

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